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09karadima3FALLO: EL REGISTRO JUDICIAL DE LA DOMINANTE PERSONALIDAD Y LOS ABUSOS DEL SACERDOTE
"Los comportamientos de Karadima, descritos en las letras anteriores, se mantuvieron en el tiempo y con el mérito de las declaraciones de autos, es dable asentar que ellas se han repetido, como un patrón de conducta, por los menos desde 1962 en adelante", señala una parte de la resolución. 
Santiago 14 de Noviembre 2011
La Segunda
Más de 80 páginas tiene el fallo de la ministra en visita Jéssica González, en el que detalla los distintos testimonios que le permiten llegar a la convicción de la efectividad de las denuncias contra el emblemático ex sacerdote de la Parroquia El Bosque.
A continuación, una selección de los principales párrafos:
Testigos describen personalidad y conductas
Numerosos testigos citados en el fallo coinciden en señalar conductas de orden sexual en el sacerdote, como tocaciones en los genitales a ellos mismos o a otros miembros de la comunidad religiosa; pasadas de manos en las nalgas; besos "cuneteados" y breves languetazos en las mejillas.
Además entre algunos sacerdotes habrían utilizado sobrenombres "femeninos", como "la gorda", los que eran percibidos como "impropios" por uno de los consultados.
Existe coincidencia en que las conductas excesivamente afectivas eran dirigidas especialmente a jóvenes y que algunas eran realizadas a la vista de todos, pero que debido a la personalidad dominante de Karadima y a la reverencia que lograba respecto de sus subordinados, no era cuestionado.
"Comportamientos de Karadima se mantuvieron en el tiempo... "
Según el fallo, "se tienen por establecidos que Fernando Karadima poseía un carácter fuerte, era carismático, autoritario, controlador e imponía su voluntad a los jóvenes, seminaristas y sacerdotes dirigidos por él (...) forjó al interior de la Parroquia (...) una ideología que lo ensalzaba (...) , fomentó y concretó en los hechos una dependencia afectiva y psicológica, adoctrinando a sus seguidores en el sentido de que la lealtad y fidelidad al director espiritual era irrestricta, creando un verdadero dogma en torno a si mismo".
"En forma reiterada, en el círculo de personas cercanas a él, tocaba en público con sus nudillos la zona genital de los jóvenes dirigidos y de ciertos seminaristas y sacerdotes (...)
"Con frecuencia, al acercarse los jóvenes para saludarlo o despedirse con beso en la mejilla, Karadima volteaba su cara para rozar la comisura de los labios o su boca, calificando el acto como un juego sin importancia(...)
"Los comportamientos de Karadima, descritos en las letras anteriores, se mantuvieron en el tiempo y con el mérito de las declaraciones de autos, es dable asentar que ellas se han repetido, como un patrón de conducta, por los menos desde 1962 en adelante".
14°.- Que los antecedentes fácticos referidos, se acreditan con testigos directos (...) sin que se observen en tales declaraciones motivaciones espurias para testimoniar en su contra (...).
DENUNCIA DE JUAN ANDRES MURILLO URRUTIA:
19°.- Que los elementos de convicción reunidos en esta causa, en relación al denunciante Sr. Murillo, permiten (...) tener por justificado (...) que en fechas indeterminadas entre los años 1993 y marzo de 1997 el sacerdote Karadima procedió, en varias ocasiones, a abrazarlo y a besarlo, luego tocó con sus manos la zona genital del ofendido ; en otra ocasión, encontrándose a solas con la víctima en su habitación, mientras conversaban de las inquietudes vocacionales de éste, el sacerdote bajó el cierre del pantalón del ofendido (...), lo que éste reprimió con carácter y decisión.
20°.- Que, sin perjuicio de los antecedentes fácticos reunidos, cabe consignar que José Andrés Murillo nació el 10 de marzo de 1975, como consta del certificado agregado a fojas 591, es decir, a la fecha de ocurrencia de los actos reprochados tenía más de 18 años de edad.
21°- Que, en las condiciones anotadas, respecto de la denuncia de José Andrés Murillo, corresponde dictar sobreseimiento definitivamente parcial, en virtud de la causal prevista en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no ser los hechos justificados en la causa constitutivos de delito.
DENUNCIANTE JUAN CARLOS CRUZ CHELLEW:
26°.- Que no existen indicios directos acerca de los hechos imputado por este denunciante a su director espiritual, sin embargo, el relato de Juan Carlos Cruz aparece con un grado de persistencia y solidez suficiente para dar crédito a sus dichos. Resulta coherente en precisión no sólo en cuanto a la época en que se habrían verificado los acontecimientos descritos como conductas sexuales abusivas, sino también acerca de la forma y circunstancias que las rodearon. Los hechos quedan especialmente enmarcados en el patrón de conducta del sacerdote y su entorno, en cuanto se reitera el vínculo afectivo creado con este joven de 17 años de edad, a esa fecha, confiado, ingenuo, vulnerable por la pérdida de su padre y ávido de recibir consejos espirituales y orientación vocacional por este sacerdote, hombre "Santo" e iluminado.
27°.- Que en este contexto, el tribunal adquiere convicción suficiente para aceptar el relato del Sr. Cruz, como prueba de los hechos de que da cuenta (...) permiten tener por justificado en autos, que en fechas no precisadas, pero comprendidas entre mediados de 1980 y julio del año 1981, el sacerdote, director espiritual y confesor de Juan Carlos Cruz efectuó, en reiteradas ocasiones, tocaciones a éste ofendido en su zona genital al encontrarse en la habitación del hechor, donde se dirigía con la finalidad de ser oír en confesión , oportunidad en que el sacerdote recostado sobre su cama, permaneciendo el ofendido arrodillado a su lado, procedía a colocar su mano en el muslo de la víctima moviéndola hacia su zona genital (...), lo que no fue consentido por el ofendido, abusando de esta forma de una situación privilegia en relación con el vínculo de dependencia que los unía y del ascendiente que, como religioso, ejercía sobre la víctima. Además, en numerosas ocasiones, dentro del mismo periodo, besó al ofendido en la boca, pidiéndole "sacar su lengüita" para unirla a la suya.
(...) De todo cuanto se ha dicho aparecen presunciones fundadas para estimar que el sacerdote Karadima participó, en calidad de autor, en el delito de abusos deshonestos , reiterados, en la persona de Juan Carlos Cruz, en los términos anotados.
DENUNCIANTE JAMES HAMILTON SANCHEZ:
34°.- Que, como consideraciones generales, aplicables al señor Hamilton, el tribunal considera su declaración incriminatoria como carente de móviles espurios que pudieran desvanecer su relato.
37°.- Que, los antecedentes, en el contexto procesal que se revisan, son a juicio de esta sentenciadora suficientes para concluir que se encuentra justificado en autos que James Hamilton a la edad de 17 años, desde mediados del año 1983 y hasta octubre del mismo año, primero en público y luego en privado, fue objeto de tocaciones en los genitales y de besos en la boca por parte de su confesor y director espiritual, quien para ejecutar las conductas descritas se valió de su condición de sacerdote y del vínculo de superioridad y dependencia creado en relación a la víctima, lo que no fue consentido o aceptado libremente por ésta.
El tribunal adquiere convicción suficiente para concluir, que la voluntad del ofendido, desde los 17 años, habría sido anulada, aplastada o sometida por la autoridad que sin límite, habría ejercido sobre él el ofensor , resignándose a los abusos que éste le habría impuesto.
En consecuencia, a la época de ocurrencia de los hechos, las conductas descritas, eran constitutivas del delito de abusos deshonestos, reiterados, previsto y sancionado en la norma del artículo 366 del Código Penal.
Los elementos de convicción reunidos en esta causa configuran también un conjunto de indicios para atribuir credibilidad a las conductas sexuales abusivas descritas por James Hamilton a partir de los 18 años y hasta diciembre de 2003 (...) considerando la edad de la víctima a esa data -mayor de 18 años- ellas resultan atípicas al tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código del ramo, según modificación legal vigente a partir del 1° de junio de 1993, límite de edad también previsto en la actual regulación del artículo 366.
EN CUANTO A LA DENUNCIA DE FERNANDO BATLLE:
45°.- Que los hechos denunciados por Fernando Batlle aparecen, en el contexto analizado, como verosímiles.46°.- Que los antecedentes anunciados resultan suficientes para tener por justificado en autos que entre los años 1991 a enero de 1995, un sacerdote, amigo, padrino de Confirmación, confesor y director espiritual de la víctima, en forma reiterada procedió a efectuar tocaciones en su zona genital, por sobre la ropa, con palmoteos al pasar, delante de otros jóvenes y luego en privado en el confesionario, comedor y pasillos de la Parroquia El Bosque de Providencia que el feligrés frecuentaba, aumentando la intensidad del acto (...), sin consentimiento del ofendido. El sujeto se habría aprovechado de su investidura, de la confianza y amistad que mantenía con sus progenitores y de su fama como autoridad religiosa frente a la víctima y a la comunidad en general.
En esta etapa procesal, los hechos así descritos, a la fecha de comisión, eran constitutivos del delito de abusos deshonestos, reiterados, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, según modificación del año 1993.
"Extinción de responsabilidad penal respecto de las conductas ilícitas"
54°.- Que los antecedentes probatorios reunidos en esta investigación y los hechos justificados en la causa, permiten establecer que las conductas constitutivas de delito tuvieron lugar entre los años 1980 y 1995. Si bien algunos testigos manifiestan haber presenciados tocaciones indebidas por parte del sacerdote Karadima con posterioridad a la última fecha, esas afirmaciones carecen de relevancia, por no existir evidencia concreta acerca de la identidad de las posibles víctimas. (...) no se da en la especie ninguna de las hipótesis para tener con configurada una causa legal de interrupción o suspensión del término extintivo.
55°. (...) En estos fundamentos, considerando que los delitos investigados y justificados en autos se habrían cometido entre los años 1980 y 1995 y que la presente investigación se inició en el mes de abril de 2010, la responsabilidad penal de Fernando Karadima Fariña, derivada de los delitos de abusos deshonestos reiterados, en la persona de Juan Carlos Cruz, James Hamilton Sánchez y Fernando Batlle Lathop, se encuentra extinguida por la motivación contemplada en el numeral 6° del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la prescripción de la acción penal.
I.- Que se sobresee, parcial y definitivamente la causa , en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Penal, respecto de los hechos denunciados por José Andrés Murillo Urrutia;
II.- Que se sobresee, parcial y definitivamente la causa, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Penal, por no ser constitutivos de delitos los hechos denunciados por Juan Carlos Cruz Chellew y acaecidos con posterioridad al 13 de agosto de 1981;
III.- Que se sobresee, parcial y definitivamente la causa, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Penal, respecto de los hechos denunciados por James Hamilton Sánchez, en su querella de fojas 312, posteriores al 18 de octubre de 1983;
IV.- Que se sobresee, parcial y definitivamente la causa, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Penal, respecto de de Fernando Batlle Latrhop , por los hechos denunciados después del 23 de febrero de 1995;
V.- Que se sobresee definitivamente la causa, por la causal prevista en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 del Código Penal, por encontrase extinguida la responsabilidad penal que le cabría a Fernando Karadima Fariña derivada de los delitos de abusos deshonestos, reiterados, justificados en la causa, cometidos en la persona de Juan Carlos Cruz entre los años 1980 y julio de 1981; James Hamilton entre mediados del año 1983 y septiembre del mismo año y Fernando Batlle, entre 1991 y enero de 1995.

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